Año de la Consolidación Económica y Social del Perú
 
 
 
PROCEDE LA DEMANDA DE PAGO DE LAS PENSIONES DEVENGADAS, REINTEGROS
E INTERESES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante sentencia recaída en el Exp. N° 03480-2007-PA/TC-Lima, nuestros supremos intérpretes de la Constitución, han dilucidado un tema que no deja de ser polémico pues resultaba un criterio consolidado el que las llamadas pretensiones accesorias pensionarias se exigieran en la vía legal ordinaria (administrativa y judicial), por no formar ellas parte del contenido constitucional (protegido) del derecho (de acceso) a la pensión. Sin embargo, el tribunal en la presente sentencia toma particularmente en cuenta la necesidad de restituir adecuadamente el derecho vulnerado, señalando que: “por la naturaleza restitutoria del amparo, este tribunal considera que, verificada la vulneración del derecho fundamental a la pensión, corresponde ordenar la subsanación de tal vulneración desde la fecha en que se produjo, con el consiguiente reintegro económico de lo dejado de percibir por concepto de pensiones”. Con ello, el tribunal acepta ahora que en la vía constitucional se analicen y diluciden aspectos de orden resarcitorio (como los intereses moratorios), de forma contraria a como lo sostuvo en el pasado ¿no se estaría desnaturalizando con ello la finalidad del proceso de amparo?

Otro aspecto también relevante es que el cambio de criterio producido trasciende el derecho pensionario, pues el mismo fundamento servirá para conceder el pago de remuneraciones devengadas, intereses u otros, en la vía constitucional en materia de derechos laborales, variándose implícitamente el criterio que recoge, entre otras, la STC Exp. N° 03720-2006-PA/TC: “Si un trabajador repuesto pretende que se le paguen las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció separado del cargo, debe tenerse en cuenta que las remuneraciones que se reclaman, tienen naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente y no en la de amparo”. No vemos razón, pues, para que a efectos de una “adecuada restitución” de un derecho laboral, por ejemplo, en caso de un despido inconstitucional, el tribunal no conceda el pago de remuneraciones devengadas, que “restituyen” adecuadamente el derecho vulnerado.

Finalmente, en materia de pago de intereses subsistirá aún el cuestionamiento de si cabe aplicar aquí las reglas sobre intereses moratorios del Código Civil, tal como lo ha legitimado la sentencia. Según la doctrina autorizada se señala que en materia de pensiones no resultan de aplicación las disposiciones del Código Civil relativas al pago de intereses y, por ende, no se pueden cobrar intereses moratorios, pues la finalidad de tales reglas es resarcir o indemnizar los aspectos particulares de relaciones jurídicas eminentemente patrimoniales, por lo que  son incompatibles, por tanto, con un sistema jurídico (el de las pensiones administradas por el Estado) estructurado en base a un fondo común de reparto en el que prima el principio de la solidaridad, y donde los intereses colectivos imperan sobre los individuales. El criterio del tribunal, como puede apreciarse, es opuesto a esa posición, pues no solo admite el pago de intereses moratorios pensionarios en aplicación supletoria del Código Civil en beneficio del pensionista, sino que permite su cobro en la vía constitucional, como una forma de restituir adecuadamente el derecho a la pensión. Con ello se evita que el pensionista, tras el proceso constitucional, deba acudir a otra vía para obtener la tutela integral de sus derechos, pero se mantiene la observación de si el proceso de amparo, vía urgente y de última ratio, debe ser para tal objetivo.
 

 
 
 
/ DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA /  Staff Profesional  / Servicios  /  Última edición  /   Contáctenos /
Av. Angamos Oeste 526 - Miraflores - Lima / Perú - Ventas y atención al cliente (01) 710-8900