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Siempre será un tema polémico el margen de intervención del Derecho Penal en el control y sanción de conductas sociales. Supuestamente, rige en nuestro sistema el principio de mínima intervención, por el cual la sanción penal debería emplearse como medida de última ratio, cuando no existen mecanismos o sanciones alternativos que puedan frenar ciertos actos indeseados. Pero en la práctica se recurre frecuentemente a la penalización de conductas que antes solo se sancionaban civil o administrativamente (sucedió, por ejemplo, con la conducción en estado de ebriedad) a efectos de desincentivarlas, o al incremento de penas de delitos ya existentes; no siempre atendiéndose a criterios técnicos –como minuciosos análisis costo-beneficio u otros– sino muchas veces solo en miras de satisfacer intereses políticos o mediáticos del momento.
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Agravan esta situación dos hechos incuestionables: primero, que por las deficiencias de nuestro sistema procesal los agentes prefieren recurrir a las figuras penales para forzar el cumplimiento en una relación contractual u otra (suele ser un mecanismo más certero de presión) y sin que necesariamente cuenten con el derecho a su favor. Por lo tanto, se denuncia por estafa un mero incumplimiento de una obligación dineraria o como apropiación ilícita el ejercicio del derecho de retención, entre otras distorsiones. Juega en beneficio de ello la colusión en la que incurren algunos policías, fiscales o jueces deshonestos. El segundo problema es que lo que pueda obtenerse en la vía civil no siempre satisface los intereses involucrados, sea porque las indemnizaciones judicialmente fijadas suelen ser subcompensatorias, porque simplemente el agente no tiene bienes identificables que atacar (o estos son insuficientes), porque los remates malbaratan los bienes del ejecutado; o también porque esta “justicia” llega muchas veces tarde y no hay real presión al demandado.
Nótese la actualidad del tema analizado al estar justamente en debate el proyecto de una norma que despenalizaría las conductas difamatorias, particularmente en el caso del empleo de medios de prensa, buscándose proscribir las censuras y/o coacciones a la libertad de expresión e información. La medida se avizoraría correcta como freno a los abusos del poder político y de la corrupción, cuando se pretenda acallar a la “molestosa” e “implacable” prensa de esa forma. Sin embargo, no debe perderse de vista que en un país como el nuestro donde el régimen civil indemnizatorio está tan mal manejado, medidas penales de última ratio sí pueden tener la eficacia que el sistema pretende. Paradigmático de ello es el caso de Magaly Medina, pues solo una sanción penal efectiva, tras varias e infructuosas reparaciones y medidas de conducta menores fijadas, supuso una disminución de los excesos evidentes de la referida conductora, de sus constantes afectaciones al honor e intimidad de muchos personajes públicos.
Otro caso interesante se aborda en un fallo superior comentado en el presente número, que señala que el delito de omisión a la asistencia familiar se configura cuando el obligado a la prestación alimentaria incumple el mandato contenido en una resolución judicial, sin que sea relevante que se hayan efectuado consignaciones parciales (antes se solía eludir la sanción penal haciéndose siquiera un pago parcial de la pensión alimenticia correspondiente, cuando por cualquier razón fuere inviable el cumplimiento total). ¿Debería reprimirse penalmente este tipo de incumplimientos legales o dejar el reclamo y tutela a la vía civil? ¿Es conveniente mantener la represión penal de la difamación o conviene sancionar solo económicamente los excesos manifiestos de la prensa? ¿Hasta dónde, en general, debe llegar la intervención penal para reprimir conductas socialmente indeseadas, sin caer en politiquería ni descuidar la eficacia de la política criminal? El debate sigue abierto.
Federico G. MESINAS MONTERO
Coordinador de Diálogo con la Jurisprudencia
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